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    Guía Práctica del Concurso de Acreedores

    El Concurso de Acreedores es un procedimiento ideado para paliar los posibles efectos nocivos de la insolvencia, tanto de una Sociedad, como de un particular. Se trata, fundamentalmente, de organizar las finanzas del concursado para conseguir que el mayor número de acreedores cobren lo máximo posible. La legislación reguladora de dicho proceso es la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal.

    Artículo 22. Concurso voluntario y concurso necesario.

    • El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
    • Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.
    • La acumulación prevista en este artículo procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados, sin perjuicio del condicionamiento recíproco de los convenios, conforme a lo previsto en el artículo 101.
    • Concurso Voluntario de Acreedores: Aquel cuya solicitud ha sido presentada por el propio deudor.
    • Concurso Necesario de Acreedores: Aquel cuya solicitud ha sido iniciada por parte de algún acreedor del deudor común.

    Cualquier deudor, ya sea persona natural o jurídica.

    Artículo 1 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ]

    Artículo 1. Presupuesto subjetivo.

    La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.

    El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.

    No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público.

    Cualquier deudor, ya sea persona natural o jurídica. Para solicitar dicha declaración están legitimados el propio Deudor y cualquiera de sus Acreedores.
    Por parte del Deudor- en caso de persona jurídica-sería competencia de:

    • Socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente y/ó
    • Órgano de Administración o de Liquidación.

    Artículo 3 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ]

    Artículo 3. Legitimación.

    Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores. Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

    Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.

    Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla.

    Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

    El acreedor podrá instar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando exista confusión de patrimonios entre éstos, o, siendo éstos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones.

    • Insolvencia Actual del Deudor Común: En base al Artículo 260 L.S.A, existe causa de Insolvencia cuando derivado de las pérdidas de los ejercicios el patrimonio neto de la sociedad es inferior al 50% del Capital Social.
    • Insolvencia Inminente del Deudor Común: Se encuentra en estado de Insolvencia Inminente el deudor que prevea que no pueda cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
    • Incumplimiento “Regular” de sus obligaciones exigibles (Acreedores Bancarios, Proveedores…).
    • Incumplimiento generalizado de alguna de las obligaciones siguientes:
      – Pagos de Obligaciones Tributarias exigibles durante tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
      – Cuotas de la Seguridad Social durante tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
      – Pagos de Salarios, Indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

    Artículo 2 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ]

    Artículo 2. Presupuesto objetivo.

    La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.

    Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

    Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

    Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

    – El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

    – La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

    – El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

    – El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

    El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado Dolo o Culpa Grave del Deudor.

    Si éste se califica culpable y la empresa en concurso se acoge a la liquidación, podrá recaer la responsabilidad concursal por las deudas sociales en los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, obligándose éstos a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

    Artículo 164 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio

    Artículo 164. Concurso Culpable

    El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

    En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    – Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

    – Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

    – Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

    – Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

    – Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

    – Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

    Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.

    El Deudor Común deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que tuviera conocimiento de su estado de insolvencia.

    Se presumirá que el Deudor Común ha conocido su estado de insolvencia cuando se haya dado alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme a las causas indicadas en el apartado anterior. 

    Artículo 5 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ]

    Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso.

    El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

    Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4, haya transcurrido el plazo correspondiente.

    1. El Deudor Común deberá expresar su estado de insolvencia, tanto si es actual como si lo prevé como inminente.
    2. Documentos Adjuntos a la Solicitud:
      – Memoria histórica, Económica y Jurídica de los tres últimos ejercicios del Deudor Común.
      – Se detallarán a su vez en la memoria la identidad de los socios o asociados, de los administradores o liquidadores, y en caso de formar parte de un grupo de empresas se enumerarán las integrantes de éste.
      – Inventario de Bienes y Derechos indicando principalmente los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos.
      – Relación de Acreedores, con indicación de cuantía y vencimiento de las obligaciones existentes.
      – En caso de obligación por parte del Deudor Común de la llevanza de la contabilidad adjuntará:
    3. Cuentas Anuales e informes de gestión de los tres últimos ejercicios.
    4. Memoria de los cambios significativos con posterioridad a las últimas cuentas depositadas.
    5. Estados Financieros intermedios con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas.
    6. En caso de formar parte de un grupo de empresas deberá adjuntar las cuentas anuales e informe de gestión consolidado de los tres últimos ejercicios así como una memoria expresiva con las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo periodo.

    Artículo 6 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ]

    Artículo 6. Solicitud del deudor.
    1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.
     
    2. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:
    2.1.Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido mediante la realización de apoderamiento apud acta. 
    2.2.La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial. 
    Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio. 
    Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en éste, y si tiene admitidos valores a  cotización en mercado secundario oficial. 
    Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante. 
    2.3.Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación. 
    2.4.Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. 
    Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones. 
     
    3. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará además: 
    3.1.Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria correspondientes a los tres últimos ejercicios. 
    3.2.Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor. 
    3.3.Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras. 
    3.4.En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período. 
     
    4. En el supuesto previsto en el artículo 142.1.1 deberá acompañarse propuesta de plan de liquidación. 
     
    5. Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados en este artículo o faltara en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivara. 

    El Acreedor solicitante del Concurso deberá aportar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fecha de adquisición, vencimiento y situación actual del crédito, adjuntando documento acreditativo del mismo.

    Se presumirá que el Deudor Común ha conocido su estado de insolvencia cuando se haya dado alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme a las causas indicadas en el apartado anterior.

    Artículo 7 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ] 

    Artículo 7. Solicitud del acreedor y de los demás legitimados.

    El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo. Los demás legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la formulan, acompañando el documento del que resulte su legitimación o proponiendo la prueba para acreditarla.

    En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente. La prueba testifical no será bastante por sí sola.

    En caso de Concurso Voluntario de Acreedores, el Deudor conservará la administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido su ejercicio a la intervención de los administradores concursales.

    En caso de Concurso Necesario de Acreedores, se suspenderán dichas facultades de administración y disposición sobre su patrimonio siendo sustituido por los administradores concursales.

    El Juez podrá modificar según su criterio los efectos descritos anteriormente. 

    Artículo 40 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ]

    Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.

    1. En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad. 

    2. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. 

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener. 

    4. A solicitud de la administración concursal y oído el concursado, el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y a la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se dará la misma publicidad que, conforme a los artículos 23 y 24, se hubiera dado a la declaración de concurso. 

    5. En caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación. 

    6. La intervención y la suspensión se referirán a las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y, en su caso, a las que correspondan al deudor de la sociedad o comunidad conyugal. El deudor conservará la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia. 

    7. Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste. 

    En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.

    Los referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.

    Durante la tramitación del Concurso, los órganos de la persona jurídica mantendrán su funcionamiento salvo el supuesto en que, a consecuencia de la fase de liquidación se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los Administradores Concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados.
    Los Administradores Concursales sin necesidad de previo acuerdo de la Junta ó Asamblea de socios estarán legitimados para ejercitar acciones de responsabilidad que corresponden a los administradores, auditores o liquidadores de la Sociedad. 

    Artículo 48 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ]

    Artículo 48. Efectos sobre el deudor persona jurídica

    1. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados. 

    2. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores, estarán también legitimados para ejercitar esas acciones los administradores concursales sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios. Corresponderá al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior. La formación de la sección de calificación no afectará a las acciones de responsabilidad que se hubieran ejercitado. 

    3. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, por aval de entidad de crédito. 

    4. Corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento. 

    5. De igual manera, durante la tramitación del concurso de la sociedad, la acción contra el socio o los socios subsidiariamente responsables de las deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso corresponderá a la administración concursal y, subsidiariamente, en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 54, a los acreedores, no pudiendo ejercitarla hasta la aprobación del convenio o la liquidación del patrimonio social. El juez, de oficio o a instancia de la administración concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de los referidos socios en la cuantía que estime bastante, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas, pudiendo, a solicitud del interesado, acordarse la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.

    La declaración de Concurso no interrumpirá la actividad profesional que viene ejerciendo el Deudor Común.

    En caso de que la Actividad Empresarial y/ó profesional este a cargo de los Administradores Concursales, estos podrán determinar las medidas necesarias para la continuación de la actividad empresarial y/ó profesional.

    Artículo 44 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ]

    Artículo 44. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.

    1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. 

    2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado. 

    3. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial. 

    4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta. 

    Cuando estas medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, el juez actuará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 8 y en el artículo 64.

    Desde la Declaración del Concurso:

    1.- No se procederá a la compensación de los créditos y deudas del Concursado, pero si mantendrán sus efectos las compensaciones cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración del mismo.

    2.- Quedará suspendido el devengo de intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

    3.- Si posteriormente existe solución de convenio que implique quita, se podrá pactar en el mismo el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor.

    4.- Quedará interrumpida la prescripción de acciones contra el deudor, los socios, administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora por los créditos anteriores a la declaración. 

    Artículo 58, Artículo 59 y Artículo 60 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ]

    Artículo 58. Prohibición de compensación.

    Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. 

    En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal. 

    Artículo 59. Suspensión del devengo de intereses.

    1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el artículo 92.3 de esta Ley. 

    2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional. 

    Artículo 60. Interrupción de la prescripción.

    1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. 

    2. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora. 

    3. En el supuesto previsto en los apartados anteriores, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la conclusión del concurso.

    Declarado el Concurso si existe incumplimiento total o parcial de las obligaciones por alguna de las partes de los contratos celebrados, el crédito de la deuda correspondiente al deudor se incluirá a la masa activa o pasiva del deudor.

    La Declaración del Concurso no afectará a la vigencia de los contratos pendientes de cumplimiento tanto a cargo del Concursado como de la otra parte. Las prestaciones a las que este obligado el Concursado se realizarán con cargo a la masa. 

    Artículo 61 Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio [ …. ]

    Artículo 61. Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.

    1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. 

    2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. 

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El juez citará a comparecencia al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. 

    En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. 

    3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

    Nota Importante: La guía expuesta no es una interpretación jurídica textual de la Ley Concursal 22/2003, es tan solo una opinión interpretada de Legorburo Consultores, que trata de facilitar la comprensión de la misma a usuarios no especializados en aspectos legales.