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El derecho de asistencia a la Junta de Accionistas

Los acuerdos en la Junta de Accionistas se adoptan por votación y tras la deliberación de los asuntos incluidos en el orden del día (salvo escasas excepciones). Pero para poder participar tanto en la deliberación como en la votación es fundamental poder participar en la Junta de Accionistas, de ahí que la Ley de Sociedades de Capital reconozca el derecho de asistencia a la Junta como un derecho esencial del accionista. Pero ¿Qué sucede con los socios titulares de acciones sin voto? ¿Qué sucede si no puedo acudir a la Junta de accionistas? ¿Y si mis acciones están embargadas o pignoradas? Estas son sólo algunas de las preguntas que pueden surgirnos y por ello, dedicaremos este artículo a la resolución de estas y otras preguntas cuya respuesta puede ser fundamental a la hora de ejercer los derechos inherentes a la condición de accionista. 

El derecho de asistencia a la Junta 

El derecho de asistencia a la Junta está reconocido a todos los accionistas. Ahora bien, para evitar que las Juntas de Accionistas se conviertan en una vorágine, los estatutos podrán condicionar dicha asistencia a la tenencia de un número mínimo de acciones (que en ningún caso podrá ser superior al 1 por mil del capital social). Esta limitación es fácilmente entendible si pensamos en una sociedad de carácter abierto, como las anónimas.

Puede darse la situación de que varios accionistas minoritarios no lleguen a reunir dicho número mínimo de acciones. Pero el legislador previendo esta situación y para evitar que estos vean anulado su derecho de asistencia ha incorporado en la ley la posibilidad de que varios accionistas minoritarios agrupen sus acciones de manera que puedan alcanzar el número de acciones exigidas. 

En cuanto a los accionistas sin voto, estos sí podrán asistir a la Junta ya que el derecho de asistencia y el derecho de voto son independientes. Así, el titular de acciones sin voto, aunque no puede emitir voto, sí puede participar en las deliberaciones previas a la votación. 

¿Pueden otras personas asistir a la Junta de accionistas? 

Aunque el derecho de asistencia está reconocido expresamente a los accionistas, esto no implica que sólo estos puedan acudir a las Juntas. De hecho, los administradores de la sociedad no tienen el derecho sino el deber de acudir.

Además, los estatutos podrán autorizar (u ordenar) la asistencia de directores, gerentes, técnicos… Igualmente, el presidente de la Junta General podrá autorizar la asistencia de otras personas que considere conveniente, aunque la Junta podrá revocar dicha autorización. 

¿Y si no puedo asistir personalmente a la Junta? 

Viajes, enfermedades y otras circunstancias personales pueden impedir a un accionista acudir a una Junta de socios en la que tiene interés. ¿Cómo se puede sortear esta situación? De una de las siguientes maneras: 

1. Representación por otra persona: 

   En las Sociedades Limitadas, el socio podrá hacerse representar a través del cónyuge, ascendiente, descendiente, otro socio o persona con poder general. Ahora bien los estatutos podrán autorizar la representación por otra persona

En cambio, en las Sociedades Anónimas, la representación podrá conferirse a cualquier persona, salvo limitación de los estatutos

    La representación deberá conferirse por escrito (incluyendo correspondencia postal, electrónica…) pero en todo caso debe ser posible la identificación del accionista

      El escrito debe ser especial para cada Junta (salvo que el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del accionista representado, o que sea apoderado general)

     No es necesaria la legalización del escrito

      Hay que entender que la representación sólo puede estar en manos de una persona y no de varias a la vez. Ahora bien, puesto que el ordenamiento jurídico nada dice a este respecto, los estatutos de la sociedad podrán establecer otra cosa 

El representado dará al representante una serie de instrucciones que éste debe seguir. Pero, ¿Puede el representante separarse de ellas? Sí, siempre que sea por circunstancias ignoradas en el momento de otorgar la representación y cuando exista riesgo de que se vean perjudicados los intereses del representado.

La representación, puede ser revocada por el accionista en cualquier momento y de hecho, la asistencia a la Junta por éste será considerada como revocación. 

2. Asistencia a través de medios telemático (siempre que estos permitan identificar al socio): en este caso, los administradores pueden establecer que las intervenciones y propuestas de estos accionistas sean remitidas a la Sociedad antes de la constitución de la Junta 

¿Puedo ejercer mi derecho si mis acciones están embargadas o pignoradas? 

Tanto en uno como en otro caso, el derecho de asistencia (así como el de voto) corresponde al socio titular (salvo disposición contraria de los estatutos).

Si al constituir la prenda, las partes del contrato hubieran dispuesto algo distinto, dichas disposiciones no serán vinculantes para la sociedad. Es decir, serán sólo eficaces entre las partes. 

¿Y si las acciones están en copropiedad? 

En este caso, los socios copropietarios, por mayoría, nombrarán un representante que será quien ejercite los derechos derivados de la condición de socio. 

¿Qué puedo hacer si me deniegan el acceso a una Junta de accionistas? 

Impedir a un socio formar parte de la Junta es motivo de nulidad de la misma y por lo tanto, los acuerdos adoptados en dicha Junta podrán ser impugnados.

Ahora bien, para ello, la negativa debe ser injustificada.

Un caso probablemente común en nuestro país es aquél en el que un socio pretende entrar en la Junta una vez ésta ya se ha iniciado. El por qué lo encontramos en la propia ley, la cual exige que una vez constituida la mesa de la Junta y antes de comenzar con la deliberación, se elabore una lista de asistentes. En ésta se tendrá en cuenta también a los que “asisten” a través de medios telemáticos o representados. Dicha lista cumple con varias funciones, pero la que ahora nos interesa es la de legitimar a los socios para ejercer su derecho a voto (previo reconocimiento de su condición de socio o del representante del mismo) y la de legitimar el ejercicio del derecho de asistencia, información y deliberación en la Junta.

En definitiva, la confección de la lista de asistentes supone un límite temporal a partir del cual la Sociedad no estará obligada a admitir la presencia del Socio en la Junta. 

En caso de negativa injustificada, se debe tratar de dejar constancia de dicha situación en el acta o bien requerir la presencia de un notario para que levante acta de dicha actuación. 

Fuentes: “Instituciones de Derecho Mercantil” Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte; “El Administrador y la Junta General. Conocer para generar valor” Deloitte Abogados y Asesores tributarios.

 

Esperanza Gaviria

Legorburo Consultores