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Modificaciones estructurales. La transformación (II)

En el artículo anterior vimos qué efectos tiene la transformación (continuidad de la personalidad jurídica, modificación de la situación jurídica de los socios, posibilidad de elevación de la renta hasta un 20%…),  qué supuestos son contemplados por la Ley de Modificaciones Estructurales (Sociedad de capital en personalista, Sociedad Anónima en Limitada…) y cuándo puede ser conveniente (o imperativa) la misma. En el presente artículos analizaremos las fases de éste proceso, articulado en dos momentos diferenciados: 

  • Adopción del acuerdo de transformación
  • Inscripción de la escritura del acuerdo 

1. La adopción del acuerdo 

En primer lugar, debe convocarse la Junta según los requisitos de la Sociedad que va a ser transformada para poder analizar y discutir la información de que se disponga. Al igual que en muchas otras, sino en todas las decisiones de la vida, a mayor información disponible, mayores probabilidades de tomar una decisión acertada. Y por supuesto, en los procesos de transformación, la regla general también se cumple.

Pero, ¿De qué información estamos hablando? 

  • Informe de los administradores: debe justificar los aspectos jurídicos y económicos de la operación así como las consecuencias para los socios, por ejemplo, si es necesario que aporten capital, o si será necesaria una ampliación de capital con la consecuente dilución de su participación
  • Balance de la sociedad: cerrado en los 6 meses anteriores a la Junta así como el informe de las alteraciones significativas de capital que hayan tenido lugar en esos meses
  • Informe del auditor de cuentas (si la Sociedad está obligada a auditar sus cuentas)
  • Proyecto de los estatutos o escritura social que vaya a regir la vida de la Sociedad transformada 

Adicionalmente, si la transformación se realiza de Sociedad Anónima a Limitada, será necesario el informe del experto independiente con la correspondiente valoración de las aportaciones no dinerarias si las hubiera. 

Toda esta información debe ser puesta a disposición de los socios en el domicilio social e incluso estos pueden solicitar su envío gratuito por medios electrónicos. 

Quórums y mayorías

Una vez analizada y discutida la información en la Junta, se procede a la votación para la adopción del acuerdo según los quórums y mayorías siguientes: 

  • Sociedad Limitada: la Ley de Sociedades de Capital no hace referencia a un quórum determinado para la constitución de la Junta, pero evidentemente, será necesario que concurra al menos el capital necesario para la adopción del acuerdo.  Es decir, 2/3 del capital.

Además, los estatutos pueden exigir el voto favorable de un determinado número de socios. 

  • Sociedad Anónima: ilustramos los quórums y mayorías necesarias para cada convocatoria en el siguiente cuadro: 

S.A.

1ª Convocatoria

2ª Convocatoria

Quórum

50%

25%

Mayoría

51%

51% si acude al menos el 50% del capital

2/3 Si acude el 25% pero menos del 50% del capital

 

Publicación del acuerdo

El siguiente paso a la adopción del acuerdo es su publicación bien en el BORME y en un diario de gran circulación. Ahora bien, cabe la posibilidad de que dicho anuncio sea sustituido por una comunicación escrita e individual a cada socio y acreedor de la Sociedad. Pero… 

  • ¿Es necesaria la publicidad si el acuerdo se adopta en Junta Universal? No, ya que en este caso es obvio que todos los socios tienen constancia de la adopción del acuerdo
  • Si hay continuidad de la personalidad jurídica ¿Por qué es necesaria la comunicación a acreedores? La comunicación a acreedores tiene sentido sólo en el caso en que por la transformación la responsabilidad de la Sociedad o los socios se vea modificada (por ejemplo, de Sociedad Anónima en colectiva) ya que los acreedores contarán con derecho de oposición. Ahora bien, en el caso que nos ocupa( “S.L.” a “S.A.” y viceversa) no se produce dicha alteración en la responsabilidad y por ello tampoco los acreedores contarán con derecho de oposición
  • ¿Y si yo no quiero que mi Sociedad se transforme pero mis socios sí? Puesto que no se deben “cambiar las reglas de juego” a mitad del mismo, la L.M.E concede a los socios que no voten a favor del acuerdo el derecho de separación (reembolso de su parte de capital) 

2. Escritura e inscripción 

La transformación debe constar en escritura pública y, ésta debe ir acompañada de todos aquellos documentos necesarios para la constitución del tipo de social en que se vaya a transformar la Sociedad. 

El proceso de transformación finalizará con la inscripción, ya que la eficacia de la transformación se contará a partir de su inscripción en el Registro Mercantil. 

Finalmente, una vez inscrito el acuerdo de transformación, éste puede impugnarse durante un plazo de 3 meses contados desde la publicación en el BORME. 

Fuentes: “Instituciones de Derecho Mercantil” Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte; “Las problemáticas modificaciones adicionales a la transformación de sociedades mercantiles” Albert Sánchez Graells; “Estudio y resumen de la ley sobre modificaciones  estructurales de las sociedades mercantiles” José Ángel García Valdecasas; “Modificaciones estructurales de las Sociedades Mercantiles” Manuel González-Meneses y Segismundo Álvarez; “Fiscalidad de los contratos civiles y Mercantiles” Rafael D. Natera Hidalgo.

 

Esperanza Gaviria

Legorburo Consultores

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