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La constitución de la Junta y la adopción de acuerdos

La ley exige un quórum mínimo para la constitución de la Junta… 

La Junta de Accionistas puede adoptar varias formas pero de todas ellas la más frecuente es la Junta General de Accionistas ya que aporta una mayor seguridad respecto a su celebración al no ser necesaria la presencia de todos los socios para constituirse válidamente. Inmediatamente, la pregunta que surge es ¿Cuándo se considera válidamente constituida la Junta?  Antes de ofrecer ningún número es necesario tener en cuenta los siguientes artículos de la Ley de Sociedades de Capital: 

       Artículo 193: no hace referencia a ninguna materia determinada, por lo tanto, será aplicable en la generalidad de los casos 

       Artículo 194: enumera una serie de materias que por su especial importancia precisarán de unos quórums superiores. Algunas de las materias contenidas en este artículo son: 

         Aumento o reducción del capital

         Modificación de los estatutos

         Modificaciones estructurales…

El siguiente cuadro muestra los quórums necesarios para que la Junta quede válidamente constituida respecto de ambos artículos.

 

1ª Convocatoria

2ª Convocatoria

Quórum (Art.193)

25%

Cualquiera que sea el capital concurrente

Quórum (Art.194)

50%

25%

 

Estos quórums no están referidos a personas sino a capital y más exactamente, al capital con derecho a voto presente o representado, pues no hay que olvidar que estamos hablando de Sociedades capitalistas, no personalistas.

…pero puede ser modificado por los estatutos

Los estatutos podrán aumentar el quórum necesario pero en ningún caso podrán exigir la presencia de todos sus socios. No hay que olvidar que una de las causas de disolución de una Sociedad es la paralización de sus órganos sociales y si se exigiera la asistencia de todos los socios a las Juntas se estaría concediendo en la práctica un derecho de veto a los mismos de manera que por el mero hecho de no asistir a las Juntas no sería posible la adopción de acuerdos por ésta.

Finalmente, hay que precisar que los quórums se refieren a los puntos del orden del día, es decir, cabe que exista quórum para algunos puntos del orden del día si estos se refieren al artículo 193 pero que no lo haya para aquellos otros contenidos en el artículo 194.

Una vez constituida válidamente la Junta ¿Qué asuntos se pueden tratar?…

Una vez la Junta queda válidamente constituida se procede a la deliberación y adopción de los acuerdos por votación de los presentes. Pero ¿Qué acuerdos se pueden adoptar y cómo se adoptan?

Como norma general, no se podrán tratar asuntos que no estén incluidos en el orden del día. La razón es simple, los socios deciden asistir o no a la Junta según el interés que tengan en los asuntos tratados. Pero, ¿Qué ocurre en las Juntas universales en las que están presentes todos los socios? Intuitivamente, podemos pensar que en ésta se podrá tratar cualquier asunto, incluido o no en el orden del día, después de todo, está presente todo el capital social. Pues bien, la importancia del orden del día es tal, que incluso en las Juntas universales se establecen limitaciones de manera que sólo se podrá tratar un asunto que no conste en el orden del día cuando éste sea unánimemente aceptado por todos los asistentes (STS 18 de enero de 2012) independientemente del sentido del voto una vez tratados los mismos.

Como hemos dicho, esta es la norma general, pero como “excepción que confirma la regla”, se podrán tratar en la Junta, aún sin estar incluidos en el orden del día, los siguientes puntos:

  • Separación y destitución de administradores
  • Responsabilidad de los administradores

¿Qué mayorías son necesarias para su adopción?

En cuanto al número de votos necesarios para adoptar un acuerdo la regla es simple:

  • Norma general: mayoría ordinaria (51% de los votos)
  • Excepción: mayoría de 2/3 para materias del art.194 en segunda convocatoria a la que haya asistido el 25% del capital social pero no el 50%

Paralelamente a los quórums, los estatutos podrán establecer unas mayorías diferentes, siempre superiores, pero sin exigir la unanimidad. Ahora bien, aunque los estatutos no pueden exigir expresamente la unanimidad, sí pueden hacerlo implícitamente. Imaginemos el siguiente caso: una Sociedad Limitada formada por tres socios que ostentan el 33,33% del capital social cada uno en la que los estatutos exigen el 70% de votos favorables para adoptar un acuerdo. En este caso, los estatutos no exigen expresamente la unanimidad pero de facto será necesaria para adoptar asuntos. 

Finalmente, no podemos olvidarnos de la importancia de los acuerdos parasociales en la adopción de acuerdos. En ellos, un socio puede comprometerse frente a los demás a votar en un determinado sentido. Ahora bien, la violación de este compromiso no invalidará el voto emitido en la Junta. ¿Pero entonces, para qué sirven los pactos parasociales? Si bien, los pactos parasociales serán tratados en artículos posteriores, adelantamos que la eficacia de los mismos está limitada a los socios, de manera que no pueden oponerse a la Sociedad. En este caso, el voto sería válido pero cabría exigir responsabilidad al socio que incumplió el acuerdo por la vía civil. 

Fuentes: “Instituciones de Derecho Mercantil” Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte; “Junta universal: la unanimidad debe comprender el orden del día” María Luisa Delgado; “Los pactos parasociales” José Luis Luceño Oliva. 

 

Esperanza Gaviria

Legorburo Consultores

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